TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-795/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 795 DE 2025
Referencia: expediente D-16.481
Demanda de inconstitucionalidad contra de las leyes 1273 de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado denominado de la protección de la información y de los datos y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías; y 1928 de 2018, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest
Demandante: Michael Johanny Meek Neira
Magistrada ponente (e):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas presentadas
1. Los días 14 y 17 de marzo de 2025, Michael Johanny Meek Neira presentó tres escritos de demanda de inconstitucionalidad en contra de las leyes 1273 de 2009 y 1928 de 2018. El demandante sostuvo que las dos leyes acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 20 y 58 de la Constitución. La Ley 1928 de 2018, además, en su opinión, transgrede los literales a y b del artículo 152 de la Carta Política.
2. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional: (i) que declare la inconstitucionalidad de las leyes acusadas; (ii) que invite a la Corte Suprema de Justicia a considerar algunas problemáticas que identifica en su demanda, en especial frente a la viciada inconstitucionalidad de la Sentencia SP 592 de 2022[1]; y (iii) exhorte al Congreso de la República a atender la problemática y legislar de conformidad con el ser de las cosas en reconocimiento de la dignidad del ser humano y, se regule el delito informático[2], para lo cual sugiere su propia redacción de un nuevo tipo penal[3]. Para sustentar su acusación, el actor dividió su texto en las siguientes cinco secciones:
1.1. El bien jurídico tutelado
3. El demandante afirma que la Ley 1273 de 2009 consagra el bien jurídico de forma equivocada[4]. Esto, porque no protege al ser humano en su desarrollo informático y resulta en violaciones a su dignidad humana, naturalmente al lado del debido proceso lesionado[5].
1.2. Desconocimiento del principio de taxatividad
4. El demandante considera que la Ley 1273 de 2009 desconoce el principio de taxatividad. Afirma que, conforme al artículo 10 de la Constitución, el legislador está obligado a tipificar las normas penales de forma inequívoca, expresa y clara. En este sentido, precisa que el legislador no tipificó adecuadamente la conducta criminal informática[6], porque sus verbos rectores [ ] vuelve[n] la espalda [sic] a la naturaleza informática al servicio social[7].
1.3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
5. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia SP592 del 2 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presenta estas tres dificultades: primera, vulnera la dignidad humana y limita los derechos a la libertad y a la igualdad. Segunda, la Corte incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto de las pruebas, como debió ser el informe pericial de la intranet bancaria[8]. Y, tercera, en este caso procede la nulidad de la imputación por violación de garantías fundamentales por las fallas expuestas[9]. Además, los hechos imputados no se compadecen con el principio de lesividad y de legalidad.
1.4. La Ley 1273 de 2009 vulnera la Constitución
6. La totalidad de la Ley 1273 de 2009 desconoce las siguientes normas constitucionales:
7. Dignidad humana (artículo 1 de la CP). La Ley 1273 de 2009 desconoce la dignidad humana al omitir reconocer el poder de representación de los datos informáticos o mensajes de datos, mismos en capacidad de convertirse, para el derecho vigente, en el bien jurídico de representación por excelencia[10]. Los datos informáticos tienen la potencialidad de representar la autonomía del ser humano, por lo que son representantes de la dignidad humana[11]. La norma acusada olvida al ser humano como un fin en sí mismo y no lo trata como usuario de un sistema informático[12].
8. Vigencia de un orden justo (artículo 2 de la CP). La norma acusada desconoce la vigencia del orden justo porque ignora la naturaleza de la criminalidad informática. Lo anterior, en la medida en que no tiende al desarrollo fáctico de la realidad, sino a una narrativa que describe, desde una visión meramente utilitarista el fenómeno informático antes de realizar el esfuerzo de comprenderlo y describirlo, de cara a la protección del ser humano usuario del sistema[13].
9. El ser humano como fin último (artículo 4 de la CP). La norma acusada no reconoce al ser humano como usuario del sistema informático. Así mismo, la ley no es veraz, resulta ajena a la descripción taxativa de la realidad, evita la protección de distintos bienes jurídicamente tutelados, pero lesionados a través de sistemas informáticos y evita reconocer la dignidad humana representada a través del tratamiento, transmisión y almacenamiento de energía electromagnética. Naturalmente, resulta un camino más fácil tipificar delitos[14].
10. Igualdad (artículo 13 de la CP). La norma vulnera el principio de igualdad al llamar a los criminales que expresan el dolo a través de un sistema informático: ciberhumano, hacker, jáquer, ciberagente, cibercriminal son rótulos que, antes de comprender que se trata de un ser humano[15]. Estas normas son obsoletas y ajenas a la naturaleza de los sistemas informáticos. Por esto, para tratar al usuario en condiciones de igualdad, se exige recabar en busca del ser de las cosas y llamar a cada cosa por su nombre[16].
11. Protección de datos (artículo 15 de la CP). El inciso 2 del artículo 15 de la Constitución desconoce que la materia no se crea ni se destruye, solo se transforma. Lo anterior, porque es imposible que se recojan datos, pues estos son paquetes de energía.
12. Información (artículo 20 de la CP). La veracidad con la que se informa al pueblo colombiano sobre la potencialidad y naturaleza de los sistemas informáticos es totalmente deficiente[17].
13. Debido proceso (artículo 29 de la CP). Dado que las normas no están bien concebidas, no existe un debido proceso aplicado a ninguna circunstancia donde existan sistemas informáticos a través de los cuales se ejecute alguna labor[18].
14. Propiedad privada (artículo 58 de la CP). La propiedad privada no se garantiza pues, como se ve en los hechos descritos en la Sentencia SP592 de 2025, los jueces aplican una ley desueta e inconstitucional y las lesiones que sufre el patrimonio económico como propiedad de las personas jurídicas parte del sector bancario se observa impune[19].
1.5. La Ley 1928 de 2018 vulnera la Constitución
15. La totalidad de la Ley 1928 de 2018 desconoce las siguientes normas constitucionales:
16. Dignidad humana (artículo 1 de la CP). El tratado internacional que aprobó la ley demandada está viciado y es inconstitucional, porque no define los elementos a través de los cuales se desarrollan actividades criminales. La Ley dispone que, una vez la persona se convierte en un usuario del sistema informático, su condición de humanidad es relegada y, en cambio, se torna en un ciberagente[20].
17. Protección del interés general (artículo 2 de la CP). Según la Sentencia SP562 de 2022, el dinero o las actividades financieras representadas en sistemas informáticos y el patrimonio económico de las víctimas de delitos a través de sistemas informáticos no son objeto de protección.
18. Supremacía constitucional e igualdad (artículos 4 y 13 de la CP). La expresión ciberdelincuencia vulnera la dignidad humana y la igualdad, porque no tiene en cuenta el ser de las cosas y desnaturaliza al ser humano en uso de sistemas informáticos[21]. Así, nada justifica rotular la conducta del ser humano lejos del ser de las cosas y, mucho menos, apartar a los criminales que expresan de forma inmaterial el dolo[22].
19. El castellano como idioma oficial (artículo 10 de la CP). De acuerdo con el diccionario de la RAE, el prefijo ciber se refiere a los computadores. Los sistemas informáticos no son máquinas, sino el lugar donde las cargas de energía replican el pensamiento humano, por lo que el entendimiento es equivocado.
20. Protección de datos (artículo 15 de la CP). El Convenio adoptado en la ley demandada y la Constitución permanecen alejados de la naturaleza informática, porque no aluden a los datos informáticos[23].
21. Información (artículo 20 de la CP). Existe una total y completa ausencia de comprender [sic] al electromagnetismo como el fundamento del sistema informático, por lo que no hay veracidad en la información respecto de la criminalidad informática[24].
22. Debido proceso y reserva de ley estatutaria (artículos 29 y 152 de la CP, respectivamente). La ley se aprobó como una ley ordinaria cuando, conforme al artículo 152 de la Constitución, debió tramitarse como una ley estatutaria.
23. Propiedad privada (artículo 58 de la CP). La norma acusada no define con veracidad el sistema y los datos informáticos, por lo que desconoce y desprotege el patrimonio digitalizado de las personas.
2. El Auto que inadmitió la demanda
24. Mediante Auto del 7 de abril de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda y ordenó informar al ciudadano Meek Neira que podía corregirla en el término de tres días. Para sustentar su decisión, el despacho señaló lo siguiente:
25. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional. La Ley 1928 de 2018 aprobó el Convenio sobre la Ciberdelincuencia adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Dicha ley fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224 de 2019. En aquella oportunidad, la corporación resolvió declarar exequible tanto el convenio como su ley aprobatoria. Esa decisión tiene efectos de cosa juzgada absoluta y, por tanto, la Corte no puede volver a fallar acerca de la constitucionalidad de la Ley 1928 de 2018. Además, el demandante no ofreció razón alguna sobre la cual pueda justificarse por qué no opera la cosa juzgada constitucional.
26. Planteamientos contra la Sentencia SP592 del 2 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El demandante no presentó ninguna razón que fundamente por qué la Corte Constitucional es competente para analizar defectos de sentencias en sede de control abstracto de constitucionalidad. El objeto de la demanda no es una interpretación contenida en un precedente reiterado y estable de una alta corte, sino que se dirige contra una decisión puntual.
27. La demanda no satisface las exigencias argumentativas específicas del cargo por vulneración del principio de igualdad. El demandante no cumplió con las cargas argumentativas para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. En efecto, no indicó: (i) cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) si, desde la perspectiva fáctica y jurídica, existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado.
28. La demanda no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior es así por los motivos que se exponen a continuación:
29. La demanda carece de claridad. El demandante presenta sus argumentos de forma confusa y desordenada, de manera que su escrito no sigue un hilo conductor lógico. Primero, las secciones en las que está dividida la demanda no tienen un sentido lógico y no siguen ninguna estructura argumentativa que permita entender el reproche del actor. Segundo, el demandante no formula una acusación concreta en cargos individualizados, sino que plantea muchas acusaciones a distintas normas y con diferentes parámetros de control, sin que sea posible entender con nitidez cuál es su reproche concreto. Y, tercero, no es claro cuál es el parámetro de control propuesto.
30. La demanda carece de certeza. El demandante formula el cargo a partir de una interpretación subjetiva, personal, aislada y caprichosa de las normas acusadas y de aquellas que propone como parámetro de control. En relación con la sección primera, la Ley 1273 no hace ninguna referencia ni define lo que se entiende por sistemas informáticos ni lleva a cabo las distinciones que el actor parece sugerir. Así mismo, la norma no consagra expresamente ningún efecto relacionado con la naturaleza de los servicios informáticos ni su impacto en el ser humano y la sociedad. Respecto de la sección segunda, no es cierto que el artículo 10 de la Constitución consagre el principio de taxatividad ni imponga al legislador la obligación de tipificar los delitos de forma inequívoca, expresa y clara[25].
31. En cuanto a la sección cuarta, la Ley 1273 de 2009 no se refiere de manera expresa a la naturaleza de los datos informáticos ni a la relación que estas tienen con la actividad humana. Además, no es cierto que las normas califiquen a las personas que cometan estos delitos como ciberhumano, hacker, jáquer, ciberagente, cibercriminal. Frente a la sección quinta, el demandante parte de la premisa personal y subjetiva consistente en que las autoridades no protegen los intereses humanos a través de los sistemas informáticos. De otro lado, el actor se limita a enunciar problemas de aplicación de la norma, lo cual es una consideración ajena al control de constitucionalidad.
32. La demanda carece de especificidad. El demandante sustenta sus alegaciones en afirmaciones abstractas y generales que impiden demostrar, con argumentos concretos, una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución. Esto es así, porque no explica, ni siquiera de forma sumaria, lo siguiente: (i) por qué la supuesta tipificación equivocada del bien jurídico tutelado por la Ley 1273 de 2009 vulnera algún principio constitucional; (ii) las razones por las cuales la Constitución obliga al legislador a tipificar los delitos relacionados con sistemas informáticos conforme una determinada naturaleza o esencia; (iii) los motivos por los que la Ley 1273 de 2009 desconoce el principio de taxatividad; y (iv) la manera en que la Ley 1928 de 2018 vulnera la Constitución y, en concreto, los motivos en virtud de los cuales las materias que regulan esa ley tienen reserva de ley estatutaria.
33. La demanda carece de pertinencia. El demandante no sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en juicios hipotéticos y de aplicación de la norma. De manera general, toda la demanda parece ir orientada a intentar demostrar un entendimiento equivocado por parte del legislador de lo que se debe entender por sistema informático. De esta manera, más que proponer un debate de naturaleza constitucional, el actor parece sustentar su acusación en la forma como el legislador optó por regular ciertas conductas.
34. La demanda carece de suficiencia. Los argumentos del demandante no son suficientes para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
3. El escrito de corrección de la demanda
35. Dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, el ciudadano Michael Johanny Meek Neira presentó escrito de corrección.
36. Para empezar, respecto de la Ley 1928 de 2019 y frente a los efectos de la cosa juzgada absoluta, el demandante no presentó ninguna razón que justificara un nuevo pronunciamiento de la Corte y no emitió ningún pronunciamiento relacionado con tales efectos. De otro lado, el actor formuló nuevos reproches y reiteró los mismos argumentos presentados en la demanda original. Esos reproches se resumen enseguida:
37. Al expedir la Ley 1273 de 2009, el legislador incurrió en una omisión legislativa, porque no mencionó el núcleo esencial del derecho, cual es [ ] el derecho al trabajo[26]. Además, tampoco se refirió al electromagnetismo de obligatoria presencia en el sistema, lo que también implica que la norma informa de manera incompleta, con falta de veracidad [27]. Este requisito es exigido por el artículo 20 de la Constitución. Tal omisión legislativa vulnera el principio de dignidad humana y el acceso a la justicia. Esto, pues desconoce múltiples facetas del ser humano para autodeterminarse, porque su definición de sistema informático no reconoce la fuerza necesaria del sistema para procesar automáticamente información[28].
38. Ahora bien, es necesario actualizar la definición legal de sistemas de información por una más completa para comprender el fundamento de la tecnología informática[29]. Las normas demandadas no tienen en cuenta el funcionamiento del sistema informático. De este modo, dan por hecho que el sistema informático funciona, existe, permite el tratamiento automatizado de información sin explicación al respecto y dicha circunstancia afrenta el debido proceso[30].
39. De otro lado, la ley acusada, al pretender barreras de protección en materia informática, al realizarlas lejos de considerar el funcionamiento del sistema, las mismas son incapaces de versar con veracidad sobre los tipos penales propuestos[31]. Igualmente, la norma define una conducta típica, antijurídica y culpable cuyo supuesto de hecho violenta el principio del acto [ ], un verdadero acto humano, mismo que no permite interpretaciones caprichosas, autoritarias o simbólicas[32].
4. El Auto que rechazó la demanda
40. Mediante Auto del 2 de mayo de 2025, el despacho de la magistra Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Esto, al constatar dos circunstancias: el escrito de corrección no subsanó los defectos identificados en el auto que la inadmitió y los nuevos argumentos que formula no cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
41. La demanda carece de claridad. El demandante no subsanó ninguno de los yerros advertidos en el auto inadmisorio frente al requisito de claridad. La demanda formulada por el actor es, en su conjunto, incomprensible. Sigue sin ser claro cuál es el reproche propuesto por el actor y cuál es el parámetro de control.
42. La demanda carece de certeza. El demandante no subsanó ninguna de las falencias advertidas de cara al requisito de certeza. Insistió en sustentar su acusación en la premisa según la cual la norma desconoce la naturaleza de los sistemas informáticos y, por ello, vulnera múltiples disposiciones constitucionales. Esta es una interpretación personal y subjetiva del demandante porque ninguna de las normas se refiere a la naturaleza de los sistemas informáticos.
43. La demanda carece de especificidad. El demandante no subsanó los yerros advertidos en el auto de inadmisión frente al requisito de especificidad. Esto, porque continuó sustentando su acusación en afirmaciones abstractas y generales que impiden demostrar, con argumentos precisos y concretos, una oposición entre la norma demandada con algún postulado constitucional. De igual forma, el accionante no expuso, ni siquiera de forma mínima, por qué la norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativa. En específico, no se refirió de ninguna manera a las cargas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para los cargos por omisión legislativa relativa.
44. La demanda carece de pertinencia. El demandante insiste en formular acusaciones impertinentes. En su escrito de corrección reiteró argumentos que no son de naturaleza constitucional, sino juicios hipotéticos y de aplicación de la norma.
45. La demanda carece de suficiencia. Habida cuenta de que los yerros anotados en el auto que inadmitió la demanda no fueron corregidos y en atención a la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes, la falta de suficiencia también se mantiene.
5. El recurso de súplica
46. Inconforme con la decisión, el 7 de mayo de 2025, el ciudadano Meek Neira interpuso recurso de súplica contra ese proveído. Para el efecto, expuso brevemente los siguientes dos argumentos:
47. Primero, las normas demandadas no tienen en cuenta o reniegan de la Carta, al desconocer el electromagnetismo como: núcleo fundamental en su capacidad de representar la dignidad humana a través de sistemas informáticos o las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones[33]. La energía electromagnética es tan importante que, por ejemplo, permite la formulación del presente recurso de súplica mediante correo electrónico.
48. Y, segundo, es preciso observar [la] protección constitucional deficiente en materias informáticas al servicio social reveladas en la subsanación y, consecuentemente, [se debe] admit[ir] la demanda de inconstitucionalidad presentada, con miras atender un vacío legal fruto de la omisión legislativa relativa[34].
II. CONSIDERACIONES
49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991, el recurso de súplica tiene por finalidad controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[35].
50. Por esto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[36]. Es decir, si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio[37].
51. Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[38]; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[39]. Este último requisito exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo[40]. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo[41].
52. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Michael Johanny Meek Neira contra el Auto dictado el 2 de mayo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra las leyes 1273 de 2009 y 1928 de 2018, cumple los requisitos indicados en precedencia.
Análisis del recurso de súplica
53. La Corte observa que el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Este fue presentado por el ciudadano Michael Johanny Meek Neira, quien demandó la constitucionalidad de las leyes 1273 de 2009 y 1928 de 2018.
54. Igualmente, constata que el recurso fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demandada. En el informe elaborado por la Secretaría General, se lee que ese término transcurrió entre los días 7, 8 y 9 de mayo de 2025. Así mismo, que el recurso fue recibido por esa dependencia el primer día anotado.
55. No obstante, la Sala encuentra que el recurso no desarrolló la argumentación necesaria para establecer los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, el accionante se limitó a presentar dos argumentos: (i) las normas demandadas desconocen la Constitución porque ignoran la importancia de la energía electromagnética y (ii) es preciso corregir la protección constitucional deficiente en materias informáticas[42]. Ninguno de estos planteamientos fue desarrollado por el peticionario.
56. En este punto, corresponde reiterar que el carácter excepcional del recurso de súplica exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso[43].
57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala rechazará, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 2 de mayo de 2025 por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Lo anterior, porque el actor reiteró los planteamientos expuestos en el escrito previamente rechazado y se refirió a asuntos ajenos a los fundamentos de dicha decisión.
58. Ahora bien, sin perjuicio del rechazo del recurso de súplica, se debe anotar que el rechazo de una demanda no genera efectos de cosa juzgada constitucional ni impide la presentación en el futuro de otra demanda, siempre y cuando la acusación cumpla con los mínimos argumentativos que le son exigibles. En el caso particular de La Ley 1928 de 2018, que aprobó el Convenio sobre la Ciberdelincuencia adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest, el demandante deberá determinar, además, los motivos por los cuales se habría debilitado la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-224 de 2019 y, por tanto, activado la competencia de la Corte[44].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 2 de mayo de 2025 por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Michael Johanny Meek Neira en contra de las leyes 1273 de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado denominado de la protección de la información y de los datos y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías; y 1928 de 2018, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de la demanda, pág. 63.
[2] Ibidem.
[3] Escrito de la demanda, pág. 64.
[4] Escrito de la demanda, pág. 36.
[5] Ibidem.
[6] Escrito de la demanda, pág. 37.
[7] Ibidem.
[8] Escrito de la demanda, pág. 45.
[9] Ibidem.
[10] Escrito de la demanda, pág. 57.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Escrito de la demanda, pág. 58.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Escrito de la demanda, pág. 60.
[20] Ibidem.
[21] Escrito de la demanda, pág. 61.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Escrito de la demanda, pág. 62.
[25] En este punto, la magistrada ponente se refirió a las falencias frente al requisito de certeza respecto de cada uno de los artículos de la Ley 1273 de 2009.
[26] Escrito de corrección de la demanda, pág. 31.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Escrito de corrección de la demanda, pág. 34.
[32] Ibidem.
[33] Recurso de súplica, pág. 1.
[34] Recurso de súplica, pág. 2.
[35] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016.
[36] Corte Constitucional, autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[37] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[38] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.
[39] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[40] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[41] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[42] Recurso de súplica, pág. 2.
[43] Auto 009 de 2019.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2022